Discapacidad
Acceso al transporte aereo:
Las dificultades para acceder al transporte aéreo a personas con algún tipo de discapacidad eran y aún son numerosas, los aeropuertos, las terminales, los aviones …, no preveían cuestiones como por ejemplo una silla de ruedas, etc., debido a esto en muchas ocasiones, incluso se han llegado a denegar billetes de avión a personas con discapacidad.
Con el fin de conseguir la accesibilidad para todas las personas en la utilización de los medios de transporte, es por lo que se aprueba el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, resultando también de obligado cumplimiento el Reglamento 1.107/2006, dictado por el Parlamento y el Consejo Europeo, el día 5 de julio de 2006.
Objetivos:
Conseguir que las personas discapacitadas y mayores puedan utilizar el transporte aéreo en igualdad de oportunidades que el resto de los ciudadanos.
Como se pretende conseguir:
Haciendo uso del personal y del equipamiento necesario, para prestar a las personas con discapacidad la asistencia necesaria para satisfacer sus necesidades particulares tanto en los aeropuertos como a bordo de las aeronaves
Qué se entiende por persona con discpacidad:
La normativa europea entiende por persona con discapacidad, cualquier individuo cuya situación requiera la adaptación a sus necesidades del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros.
A quien afecta:
A todas las personas con discapacidad o movilidad reducida que vayan a utilizar vuelos comerciales de pasajeros que salgan de los aeropuertos situados en el territorio de un Estado de la Unión Europea, lleguen a esos aeropuertos o transiten por ellos.
También a aquellos pasajeros que aunque vengan de un aeropuerto que no se encuentre dentro de los de la Unión europea vayan a un aeropuerto que sí lo esté, cuando la compañía aérea es comunitaria, pero sólo en lo referente a no poder negarle su billete de avión a no ser por razones de seguridad y la asistencia que presta la compañía aérea.
Derechos de los pasajeros con problemas de discapacidad o movilidad reducida:
- A un billete de avión, a que le admitan la reserva y a embarcar siempre que disponga de billete válido y de reserva.
- A asistencia sin coste alguno, en los aeropuertos situados en un Estado miembro sujeto a este Tratado, en el sentido de que permita a las personas con discapacidad o movilidad reducida desplazarse desde un punto designado de llegada al aeropuerto hasta el avión y desde el avión hasta un punto designado de salida del aeropuerto, incluyendo las operaciones de embarque y desembarque.
- Para tener derecho a la asistencia habrá de haberse solicitado a la compañía aérea, a su agente o al operador turístico en cuestión al menos con 48 horas de antelación antes de la hora de salida del vuelo y valdrá también para el viaje de vuelta si fue contratado con la misma compañía.
- Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por idéntico tipo de equipo.
- Derecho a indemnización en caso de pérdida o deterioro de la silla de ruedas u otros equipos de movilidad y dispositivos de asistencia durante el manejo en el aeropuerto o durante el transporte a bordo de las aeronaves.
- Derecho al uso de un perro guía, siempre y cuando se haya notificado previamente su presencia a la compañía aérea o al agente operador turístico
- Asistencia en tierra a los perros guía reconocidos, cuando así proceda.
Las entidades gestoras de los aeropuertos, asumen las responsabilidades de la prestación del derecho a la asistencia, consistente:
- Comunicar su llegada a un aeropuerto y su solicitud de asistencia en los puntos designados dentro y fuera de los edificios terminales.
- Desplazarse desde uno de esos puntos designados al mostrador de facturación, procediendo a la comprobación de u billete y a la facturación de su equipaje; y posteriormente desplazarse al avión, pasando los controles de emigración, aduanas y seguridad.
- Embarcar y desembarcar del avión, para lo que deberán preverse elevadores, sillas de ruedas o cualquier otro tipo de asistencia que proceda.
- Desplazarse desde la puerta del avión a sus asientos,
- Guardar y recuperar su equipaje dentro del avión,
- Desplazarse desde sus asientos a la puerta del avión,
- Desplazarse desde el avión hasta la sala de recogida de equipajes, pasando los controles de inmigración y aduanas,
- Desplazarse desde la sala de recogida de equipajes hasta un punto designado,
- Conectar con otros vuelos, cuando se hallen en tránsito, para lo que habrá que prever asistencia en el aire y en tierra, tanto dentro de las terminales como entre terminales, si es preciso,
- Desplazarse a los servicios si es preciso.
Cuando una persona con discapacidad o movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, esta persona deberá poder prestar, si así se solicita, la asistencia necesaria en el aeropuerto y durante el embarque y desembarque.
Manejo en tierra de todos los equipos de movilidad, incluidos equipos como las sillas de ruedas eléctricas (previa notificación con una antelación de 48 horas y siempre que las limitaciones de espacio a bordo del avión no lo impidan, y sometido todo ello a la aplicación de la legislación pertinente en materia de mercancías peligrosas).
Las compañías aéreas asumen la obligación de prestar a las personas con discapcidad la siguiente asistencia, sin coste alguno:
- Transporte de perros guía reconocidos en cabina.
- Además del equipo médico, transporte de hasta dos aparatos de equipos de movilidad por persona con discapacidad o movilidad reducida, incluidas las sillas de ruedas eléctricas (previa notificación con una antelación de 48 horas y siempre que las limitaciones de espacio a bordo del avión no lo impidan.
- Comunicación de la información esencial relativa a los vuelos en formato accesible.
- Realización de todos los esfuerzos razonables para disponer los asientos conforme a las necesidades de cada persona con discapacidad o movilidad reducida que así lo soliciten, siempre que los requisitos de seguridad y la disponibilidad lo permitan.
- Ayuda para desplazarse a los servicios si es preciso.
- Cuando una persona con discapacidad o movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, la compañía aérea hará todos los esfuerzos razonables para ofrecer a la persona acompañante un asiento junto a la persona con discapacidad o movilidad reducida.
Excepciones:
Las compañías aéreas podrán denegar un billete de avión, cuando existan motivos de seguridad que así lo aconsejen, o si las dimensiones de la aeronave o sus puertas imposibiliten físicamente el embarque o el transporte de los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida. La comunicación de denegación deberá hacerse por escrito y si la persona discapacitada lo solita esta comunicación deberá hacerse en un plazo de 5 días desde dicha solicitud.
En este caso, la compañía aérea, su agente o el operador turístico deberán devolverle la cantidad abonada o intentar conseguir una alternativa para la persona que pretende viajar, a elección de esta última.
La compañía aérea, su agente o el operador turístico podrán exigir que una persona con discapacidad o movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia necesaria.
Cómo debe ser la información en los aeropuertos:
A) Los transportistas aéreos, sus agentes autorizados y los operadores turísticos, deberán:
- Si la persona con discapacidad lo solicita, informar, sobre las condiciones de acomodación a bordo de la aeronave, disponibilidad de asientos, condiciones de accesibilidad de los aseos, desplazamientos dentro de la aeronave, disponibilidad de almacenaje en cabina de sillas de ruedas, incluidas las eléctricas, disponibilidad de transporte en cabina de perros o de asistencia certificados; y sobre las condiciones de accesibilidad de los aeropuertos de destino en el extranjero.
- Disponer, siempre que tecnológicamente sea posible, de medios y procedimientos de telecomunicación, que permitan a las personas con discapacidad y en especial a las personas con discapacidad visual y auditiva, obtener información relativa a los vuelos, realizar reservas, confirmaciones de viajes y el correspondiente documento de transporte, en las mismas condiciones que el público en general, mediante algunos de los medios telefónicos y electrónicos ofrecidos por ellas.Hasta que esto no sea posible, deberán utilizar medios alternativos que garanticen la misma información dada al resto del público en general y sin que suponga un aumento de coste para estas personas.
B) La entidad gestora del aeropuerto deberá estar preparada para poder informar a las personas con discapacidad acerca de cómo proceder a la realización de un viaje, desde el momento en que necesita información relativa a un vuelo, hasta la finalización del mismo, incluida la reserva y adquisición del billete, la llegada y desplazamientos en el interior del aeropuerto.
C) La información relativa al viaje, tanto en el aeropuerto como a bordo de la aeronave, estará integrada cuando sea posible en los sistemas de información usados por todos los pasajeros. En caso necesario se proporcionarán sistemas específicos para pasajeros con dificultades auditivas o visuales.
D) Los transportistas aéreos españoles establecerán en sus respectivos manuales operativos procedimientos detallados relativos al servicio que debe darse a las personas con discapacidad.
E) En los aeropuertos se procurará, pensando en las personas con discapacidad instalar:
- Alarmas de emergencia visuales y luminosas, avisos e información visuales mediante rótulos y sistemas de reconocimiento de voz, transcripción de mensaje oral emitido por megafonía a texto escrito, mediante sistemas de reconocimiento de voz.
- Sistemas de inducción magnética (bucles magnéticos), teléfonos de texto, vídeos subtitulados.
Infraestructura:
La entidad gestora del aeropuerto deberá proporcionar y garantizar:
- Una ruta accesible para las personas con discapacidad entre la puerta de embarque o desembarque y la aeronave o la Terminal, cuando las puertas de embarque y desembarque no se encuentren comunicadas mediante pasarelas telescópicas con la puerta de la aeronave, o el embarque y desembarque se realice a nivel de plataforma del aeropuerto.
- La interconexión mediante vías accesibles entre las terminales de transportes públicos metropolitanos terrestres y las terminales del aeropuerto, entre los aparcamientos y los puntos de llegada o salida, entre éstos y las instalaciones de facturación y recogida de equipaje, entre los diferentes edificios terminales que puedan dar servicio al aeropuerto, entre los mostradores de facturación y la aeronave y entre las puertas de llegada y las salas de recogida de equipaje.
- Que entre las plazas de aparcamiento reservadas para discapacitados y los puntos de llegada o salida exista intercomunicación telefónica, accesible en la medida de lo posible para todas las discapacidades, asimismo también entre los puntos de llegada o salida y las organizaciones que han de prestarle asistencia.
- La disponibilidad de sistemas de telecomunicación e información accesibles a los pasajeros con discapacidad auditiva y visual
- Que las máquinas expendedoras existentes en los aeropuertos estén adaptadas para ser utilizadas también por personas con discapacidad.
- Que existan en todas las zonas de uso público en el aeropuerto vías de evacuación accesibles y adecuadas al lugar, sino es así, deberá haber adoptado otras alternativas.
- La existencia de un equipo automático de emisión de billetes y de facturación para ser utilizado por personas discapacitadas en el caso de que haya dos o más.
Plazo de aplicación:
- Las medidas de accesibilidad previstas para las infraestructuras aeroportuarias, serán de aplicación en los plazos máximos de cinco a siete años para las infraestructuras y material de transporte nuevo, y de quince años a diecisiete años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
- Las medidas referentes a las condiciones básicas del sistema de información y comunicación serán obligatorias transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor del Real Decreto1544/2007 (5 de diciembre de 2007).
NORMATIVA:
.- Ley 51/2003, de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades.
.- Reglamento 1107/2006 de 5 de julio, adoptado por el Parlamento y el Consejo europeo.
.- Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.