La Incidencia de la Ley de Igualdad de Oportunidades en la Ley de Propiedad Horizontal
¿Qué se entiende por discapacitado?
Se considerará discapacitado:- A toda persona a quien se le haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior a 33 por ciento por el organismo competente.
- A los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.
- A los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La Ley de igualdad de oportunidades incorpora el término accesibilidad
Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
¿Qué es la accesibilidad?
La accesibilidad consiste en que un entorno, servicio o producto pueda ser utilizado por todas las personas de forma segura, cómoda, de la mejor forma autónoma y natural posible.
A qué obras se refiere:
Por obras de supresión de barreras arquitectónicas hay que entender la modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior.
Quién debe promover que un edificio reúna las condiciones de accesibilidad
El propietario en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios personas con discapacidad, o mayores de setenta años.
Quién asume el coste de las obras:
- La comunidad, cuando el importe de las obras no supere tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
- La Comunidad, cuando aún superando el coste de las obras tres mensualidades, se haya aprobado la realización de las obras, con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que representen la mayoría de las cuotas de participación.
- Se computarán como favorables los votos de los propietarios ausentes siempre que, una vez informados del acuerdo adoptado, no manifiesten su oposición en el plazo de 30 días naturales.
- El solicitante de las obras, cuando no exista acuerdo en la Comunidad de vecinos.
Procedimiento a seguir cuando la Comunidad no está de acuerdo con las obras:
1) El titular del derecho comunicará de forma fehaciente al presidente de la comunidad de propietarios o mancomunidad la necesidad de ejecutar actuaciones de accesibilidad por causa de su discapacidad. A esta comunicación se acompañara calificación de minusvalía o DNI para acreditar la edad, proyecto técnico detallado de la obra a realizar y acreditación de empadronamiento municipal.
Cuando decimos forma fehaciente nos referimos a que quede constancia del escrito en el que comunicamos nuestra petición. Esto es posible si:
- Mandamos el escrito a través de un Notario.
- Otra forma de hacerlo es ir a la oficina de correos y mandarlo a través de un servicio que esta tiene denominado Burofax.
2) El receptor de la comunicación en el plazo máximo de 60 días comunicará al solicitante su consentimiento, oposición o propuesta de soluciones alternativas. En este caso, el solicitante comunicará su conformidad o disconformidad.
3) Si transcurren los 60 días y no hay contestación, las obras se entenderán consentidas y se podrán iniciar, una vez obtenidas la autorización municipal correspondiente.
Es decir, la oposición comunicada fuera de este plazo no impedirá la realización de las obras.
4) Si la comunicación es negativa o las medidas alternativas propuestas no son aceptadas por el usuario, la vía a seguir es la interposición de demanda en los Tribunales de Justicia, en el Orden Civil.
¿Puede la Comunidad de Propietarios impedir al propietario de un piso o local que realice reformas en una vivienda para eliminar barreras arquitectónicas?
No podría impedirlo si se tratara de obras de accesibilidad para la supresión de barreras arquitectónicas, corriendo a costa del propietario el importe de las obras a realizar que quedarían configuradas como elementos comunes en todo caso.
NORMATIVA APLICABLE:
.- Ley de Propiedad Horizontal, 49/1960 de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999.
.- Ley 51/2003 de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
.- Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad.
.- Ley 3/1998 de 24-06-1998 de Accesibilidad y Supresión de Barreras.