ASESORAMIENTO LABORAL

ASESORAMIENTO JURÍDICO

 

 

 

 


Discapacidad

ccesibilidad en edificios públicos.

La Junta de Castilla y León, con el fin de mejorar la calidad de vida de la población y especialmente de aquellas personas que poseen algún tipo de discapacidad, así como también de las personas mayores que residen en nuestra Comunidad y que cada vez son más, es por lo que se aprobó la Ley 3/1998, de 24 de junio de Accesibilidad y Supresión de Barreras, con el fin de que todas las personas puedan acceder a todos los servicios y bienes existentes en la Comunidad de Castilla y León y disfrutar de los mismos, en esta Ley entre otras cosas se regula los requisitos que deben cumplir los edificios públicos para conseguir la categoría de accesibles.


A. Qué entiende el legislador por accesibilidad.

Es el conjunto de condiciones que hace posible el ejercicio de los derechos y deberes, de modo autónomo por cualquier persona, con independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades.
Es decir que cualquier persona pueda, aunque esté limitado por alguna minusvalía, acceder a los servicios que ofrece ese edificio, así por ejemplo acudir a un teatro.

B. Objeto.

Garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios de la comunidad de Castilla y León.

C. Personas a quien va dirigida:

A todas las personas, y en particular, a las que tengan algún tipo de discapacidad, ya sea física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal.

D. Donde ha de aplicarse:

A todas aquellas actuaciones que se realicen por cualquier persona, física o jurídica, de carácter público o privado dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León en relación con:

1.- El planeamiento y la ejecución en materia de urbanismo y edificación, tanto de nueva construcción, ampliación o reforma, gran reparación, adaptación, rehabilitación o mejora.
2.- La construcción de nueva planta, redistribución de espacios o cambio de uso de edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a fines que impliquen concurrencia de público, entre los que se encuentran los siguientes:

Todos aquellos de naturaleza análoga a los anteriores, cualquiera que sea su titularidad.

3.- Los proyectos de ejecución de las obras que impliquen redistribución de espacios de las edificaciones existentes, en los términos reglamentariamente exigidos.

4.- Los medios de transporte público y sus instalaciones complementarias.
5.- Los medios, sistemas y técnicas de comunicación.

E.- Plazo de adecuación:

En julio de 2008, se cumple el plazo dado por la Ley 3/1998, de 24 de junio de Accesibilidad y Supresión de Barreras, para adecuar de conformidad con la misma:

F.- Normativa a cumplir por modificaciones.

Aparcamientos:

En los edificios, establecimientos o instalaciones que dispongan de aparcamiento público, se reservará permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, una plaza por cada cuarenta o fracción adicional, para vehículos ligeros que transporten o conduzcan personas en situación de discapacidad con movilidad reducida y estén en posesión de la tarjeta de estacionamiento.

Los Ayuntamientos serán los encargados de suministrar esta tarjeta que tendrá validez en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, para aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos por la Junta de Castilla y León.

Cuando el número de plazas alcance a diez se reservará, como mínimo una.

Estas plazas deberán estar debidamente señalizadas con el símbolo Internacional de Accesibilidad.

En los aparcamientos subterráneos existirá al menos un ascensor adaptado o aparato elevador hasta el nivel de la vía pública, pudiendo ser sustituido o complementado por una rampa accesible específica para peatones. Aquellos aparcamientos que estén por encima de rasante deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.

Las plazas de aparcamiento reservadas se compondrán de un área de plaza y un área de acercamiento, por lo tanto tendrán: a) un espacio para detenerse que tendrá unas dimensiones de 4,50 metros de largo por 2,20 m. de ancho y se señalará mediante banda de color contrastado, en la que estará dibujado el símbolo internacional de accesibilidad y además habrá una señal vertical con el mismo símbolo en lugar visible, que no represente obstáculo; y b) un espacio contiguo al área de plaza que sirve para realizar, con comodidad, las maniobras de entrada y salida al vehículo destinado a transportar personas con discapacidad y movilidad reducida, así como el espacio necesario para acceder a su parte trasera. Una misma área de acercamiento podrá ser compartida por dos plazas de estacionamiento. Deberá reunir las siguientes condiciones:

Deberá existir un itinerario accesible que comunique estas plazas con la vía pública o con el edificio.

El Ayuntamiento es el órgano responsable de que estos aparcamientos se encuentren libres de cualquier obstáculo que impida o dificulte el estacionamiento.

Acceso a interiores de los edificios.

Existirá, al menos, un acceso al interior de la edificación, que deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad, su puerta de entrada accesible al edificio deberá estar señalizada con carteles indicadores desde el itinerario peatonal. Además, este recorrido deberá estar señalizado con elementos luminosos que aseguren su delimitación en la oscuridad.

Los espacios adyacentes a la puerta deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

Intercomunicadores y sistemas de aviso.

Las botoneras, pulsadores y otros mecanismos análogos estarán situados a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. Los identificadores de los pulsadores, además de por contraste de color o tono, se identificarán por altorrelieve y sistema Braille.

Puertas de acceso al edificio.

Itinerario horizontal:

Iitinerario vertical:

1.– El itinerario vertical accesible entre áreas de uso público deberá contar con escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación, accesible y utilizable por personas con movilidad reducida, teniendo en cuenta lo siguiente:

2.– Los elementos de comunicación vertical del itinerario accesible, deberán presentar las siguientes características:

2.1. Escaleras no mecánicas:

2.2. Rampas no mecánicas:

Se consideran rampas de itinerario vertical aquellas que presenten las siguientes características:

2.3. Los pasamanos y barandillas de rampas y escaleras tendrán las siguientes características:

2.4. Escaleras mecánicas:

2.5. Rampas mecánicas:

2.6. Ascensores.

ASEOS, BAÑOS, DUCHAS y VESTUARIOS

El itinerario que conduzca desde una entrada accesible del edificio hasta estos espacios será accesible también.

Todos estos espacios accesibles deben reunir una serie de condiciones de exigibilidad comunes que son:

Condiciones mínimas para aseos:

Debe contar, al menos, con un inodoro y un lavabo y para que sea accesible debe de reunir las condiciones anteriores y las siguientes:

Condiciones mínimas para aseos con ducha:

Debe contar, al menos, con un inodoro, un lavabo y una ducha. Para que sea accesible debe de reunir las condiciones anteriores y las siguientes:

Condiciones mínimas para baños completos:

Debe contar, al menos, con un inodoro, un lavabo y una bañera. Para que sea accesible debe de reunir las condiciones anteriores (tanto las generales como las del aseo) como las siguientes:

Vestuarios:

Los establecimientos y recintos en los que se desarrollen acontecimientos deportivos, las salas de proyecciones, teatros, palacios de congresos, aulas, salas de conferencias y, en general, los locales de espectáculos, salones de actos y otros de naturaleza análoga.

G.- Quien puede reclamar si un edificio público no reune las características señaladas anterior mente.

Cualquier persona que sufra de discapacidad o movilidad reducida, así como las asociaciones en que se integren.

H.- ¿Ante quuien ha de acudir a poner de manifiesto una infracción de la que se tenga conocimiento o que nos afecte?

Ante el ayuntamiento de la localidad donde se produce la infracción. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria de la denuncia sobre posibles infracciones sobre barreras, las personas y asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.

La ley prevé una excepción en la que la administración actúa de oficio: Si el Consejero competente tuviera conocimiento de la comisión de una presunta infracción, advertirá al Ayuntamiento respectivo, requiriéndole para que inicie el oportuno procedimiento, si aún no se hubiera efectuado. Transcurrido un plazo de dos meses sin que haya atendido tal requerimiento, el órgano requirente incoará el procedimiento, correspondiéndole la instrucción, resolución y exacción de la multa qué, en su caso, proceda. (artículo 46.2 párrafo segundo).

I.- Responsables.

J.- Una vez incoado por el alcalde el correspondiente expediente sancionador, ¿a quién le corresponde resolver el mismo?: Según el artículo 45 de la Ley, las autoridades competentes para imponer las sanciones previstas en esta Ley, y los límites máximos de las multas, son las siguientes:


K.- NORMATIVA:

.- Ley 3/1998, de 24 de junio de Castilla y León, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.
.- Ley 11/2000, de 28 de diciembre de Castilla y León, que modifica artículos de la ley 3/1998, de 24 de junio de Accesibilidad y Supresión de Barreras.
.- Decreto 217/2001, de 30 de agosto de Castilla y León, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras.